Elaborado por:
Barreto, Reinier CI 17.559.681
Rodríguez, Oswaldo CI 16.204.846
Definición de Soberanía
En el diccionario jurídico del Profesor Guillermo Cabanellas de las Cuevas encontramos la siguiente apreciación: “Suprema autoridad. Mando superior. Manifestación que distingue y caracteriza al poder del Estado por la cual se afirma su superioridad jurídica sobre cualquier otro poder, sin aceptar limitación ni subordinación que cercene sus facultades ni su independencia dentro de su territorio y posesiones. Fuente del poder público. Independencia Nacional. Calidad o excelencia máxima. Se ha dicho por soberbia u orgullo
Afirma el Profesor Eduardo René Franco, “que la soberanía se constituye como el elemento del estado y configuración de la cualidad del poder, convirtiendo un determinado poder político en supremo, acondicionando a su capacidad de dirección de obrar como instancia final de decisión, acción y sanción”.
El poder determinado como soberano no se encuentra subordinado a ningún otro, el mismo tiene superioridad, siendo el poder más alto, se encuentra relacionado con el imperio de la Ley, ya que hace posible la existencia de otra, en donde el orden jurídico impera en función de la soberanía.
En el caso de Venezuela este precepto se encuentra tipificado en el Articulo 5 de la Carta Magna el cual expresa lo siguiente “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público”.
De igual forma es oportuno señalar que la soberanía se establece bajo la concepción del derecho que tiene el Estado de determinarse a sí mismo en su vida interna y de actuar en la comunidad internacional, sin sujetarse a los demás estados.
Elementos Constitutivos de la Soberanía
Supremacía: La misma consiste en que la voluntad del Estado no admite contrarresto en el orden interno, expresa en lo interior como el poder más elevado e incondicionado que existe.
Independencia: Es aquella que se manifiesta con respeto al exterior, ya que le permite actuar y conducirse libremente en el campo internacional en un mismo plano de igualdad de los demás, no obstante de las diferencias de orden territorial, demográfico y económico.
Definición de Supranacionalidad
Para Emilio Nouel (2006:129) la Supranacionalidad strictu sensu es un concepto jurídico – político que se formaliza y comienza a operar a raíz del establecimiento del proceso de integración europeo en los años cincuenta, y él denota situaciones en que se otorgan a órganos de integración poderes y competencias de naturaleza normativa, decisoria, administrativa o de control jurisdiccional, que antes eran de la exclusiva autoridad soberana de los Estados, de ahí que estos entes sean llamados supranacionales.
Usualmente, la supranacionalidad es un término utilizado para expresar algo o alguien que está por encima de los Estados. Comúnmente una entidad que está por encima de gobiernos e instituciones de los Estados y que actúa con independencia de éstos.
Relación entre Derecho Internacional y las Organizaciones Internacionales
El Derecho Internacional Público se define como aquel que regula las relaciones de los sujetos de Derecho Internacional entre sí (Estados, Organizaciones Internacionales y Colectividades).
Hemos visto como en el desarrollo de las Relaciones Internacionales el Derecho Internacional ha ido cambiando, adaptándose a los retos que le presenta el dinamismo de su entorno. Afirma Emilio Nouel (2006:24) que el surgimiento de organismos intergubernamentales creados por los Estados, investidos de personalidad jurídica internacional, y algunos con poderes supranacionales o supraestatales, ha modificado el enfoque. La sociedad mundial ya no es sólo de los Estados y las Organizaciones creadas por ellos; allí también son sujetos de derecho los individuos y las organizaciones privadas (con o sin fines de lucro) de diversa índole. Por otro lado, algunos principios del Derecho Internacional, como de los de soberanía absoluta y no intervención son hoy ampliamente cuestionados y ya no tienen el contenido, el alcance y la legitimidad de otros tiempos.
Diferencia entre Derecho Interno y Derecho Internacional
Para empezar el Derecho Interno es aquél que se encarga de regular y normar sobre las materias de su competencia, organizar sus instituciones, sentar principios y valores que modelan al Estado. En cambio el Derecho Internacional, es el conjunto de normas y principios de acción que vinculan y rigen a la sociedad internacional con el propósito de regular la cohabitación entre las colectividades. Uno de los rasgos característicos del Derecho interno es la coercibilidad, que faculta al Estado para de forma lícita aplicar la violencia siempre y cuando sea para mantener la paz y lograr el bien común. Por otra parte el Derecho Internacional se fundamenta en la voluntad manifiesta de obligarse de los Estados, a cumplir con los compromisos y obligaciones adquiridos con otros Estados, organizaciones o colectividades.
Fundamentos del Derecho Internacional Económico
Para Emilio Nouel, los fundamentos en los cuales tiene su cimiento el Derecho Internacional Económico, es en los principios jurídicos que rigen todo el derecho público, en el ámbito de aplicación material,es decir, en las relaciones de cooperación, las relaciones entre distintos organismo, como en sus fuentes las cuales desarrollamos a continuación:
Fuentes del Derecho Internacional Económico
Las Fuentes de Derecho Internacional Económico son más variadas que las de Derecho Internacional, así como más compleja. El Derecho Internacional Económico se nutre de los ordenamientos jurídicos internos, de los derechos nacionales. También tiene fuentes no estatales, de carácter privado, producto de la autorregulación de ciertos sectores trasnacionales.
Las Fuentes del Derecho Internacional Económico pueden clasificarse de la siguiente manera:
· Según el orden jurídico de conexión: nacionales e internacionales
Nacionales: Son los llamados actos unilaterales de los estados, como la ley, las decisiones gubernamentales (decretos, resoluciones, providencias, etc) y la jurisprudencia .Las regulaciones sobre control de cambios, inversiones, o tributos son ejemplo de estos actos.
Internacionales: Conforman el cuerpo central de este derecho y se subdividen en convencionales y no convencionales. Las primeras son los tratados y acuerdos (OMC, FMI, BM). Entre las segundas pueden mencionarse las resoluciones de la ONU sobre temas económicos o las Decisiones de la CAN.
Otras fuentes son las llamadas de tercer orden, toda vez que ellas no se conectan ni con los órdenes jurídicos internos ni con los internacionales; son aquellas creadas por los actores privados. Un ejemplo de fuente del tercer tipo son las reglas del Comité de Basilea sobre supervisión bancaria o las reglas y usos sobre créditos documentarios de la Cámara de Comercio Internacional (CCI)
· Según la cualidad de sus actores: de Derecho Público (actos de los estados y entes infraestatales), de Derecho Privado (políticas y normativas de los bancos, empresas transnacionales, cámaras de empresarios, ONG, etc.) y mixtas
De lo anterior se desprende que la diferencia con el Derecho Internacional General, es que el Derecho Internacional Económico es heterogéneo en cuanto a sus fuentes, siendo estas también de carácter privado porque surgen de la actividad de los operadores económicos internacionales (las sociedades transnacionales, asociaciones, ONG, etc.), cuyos ejemplos más notorios son las instituciones financieras y las empresas petroleras.
Sanciones en el Derecho Internacional Económico
El sistema de sanciones del Derecho Internacional Económico es una de las especifidades más importantes de este derecho. Carreau y Juillard (19998) han escrito que esta particularidad de las sanciones refleja, evidentemente, la particularidad de las fuentes. En virtud de que el Derecho Internacional Económico se inserta en una pluralidad de órdenes jurídicos, las sanciones a las infracciones o faltas cometidas pueden también responder a una pluralidad de órdenes jurídicos. Y estos debemos recordarlo, no son solo estatales.
Pero lo primero que debemos señalar es que el Derecho Internacional Económico por su inclinación al informalismo, es “alérgico” al juez internacional. Prefiere soluciones más rápidas, menos costosas, más técnicas, menos formales y engorrosas. De allí que su aberración o rechazo a los tribunales formales, los cuales no garantizan soluciones expeditas y adecuadas a las controversias que pudieran presentarse, lo conduzca a preferir la vía arbitral.
Asimismo, hay que enfatizar el hecho de que el Derecho Internacional Económico aplica sus sanciones tiene como finalidad la estabilidad y la continuidad en la cooperación internacional. No busca destruir las relaciones económicas más bien persigue, con soluciones adecuadas a los conflictos, preservar la actividad económica, fuente fundamental de la riqueza mundial.
Dicho lo anterior, debe destacarse que las sanciones de este derecho se aplican con base en los principios de flexibilidad, proporcionalidad, oportunidad, eficacia, gradualismo, adaptabilidad, especialidad y armonía. Los mecanismos sancionadores deben ser, en primer lugar, flexibles, toda vez que en este campo la rigidez es contraproducente. En segundo término, las sanciones deben ser proporcionales a la falta cometida y responder a las necesidades del sector de que se trate, a su especialidad. De igual modo, la oportunidad de aplicar sanciones debe ser estudiada cuidadosamente para no agraviar aun más la falta. Y por último, la preocupación por la armonía y la cooperación es determinante, toda vez que la idea de sanción no persigue extinguir o eliminar la relación sino preservarla para el futuro.
Las instituciones internacionales en asuntos económicos
Algunos especialistas como Carreau y Juillard señalan que la sociedad internacional contemporánea está fuertemente descentralizada, con una débil organización institucional, una profunda heterogeneidad de actores y un desarrollo más regional que universal.
Sin embargo, el desarrollo de las organizaciones internacionales nos da una sensación de que estamos frente a una tendencia que empuja hacia un sistema estructurado, universal y más centralizado. Polémica aparte, uno de los actores de ese sistema que en el último siglo ha cobrado mayor relevancia y poder en las relaciones internacionales es la organización internacional, no solo la creada por los Estados sino también la instituida por la sociedad civil mundial.
Primacía del Derecho Comunitario con el Derecho Nacional
Para Emilio Nouel (2006:25) una de las principales características del Derecho Internacional es que ésta siempre prevalecerá sobre las normas de carácter interno, es decir, jerárquicamente, el principio de primacía impone que toda norma nacional estará subordinada a la internacional. En este punto debe recordarse el debate acerca de si la norma internacional está por encima de las constituciones o tiene el mismo rango que éstas. Algunas constituciones confieren igual rango a ciertas normas y a otras las ubican por debajo de las constitucionales.
Cabe destacar, que el Derecho comunitario, generalmente es de aplicación preferente e inmediata a lo interno de los Estados, ya que se considera que la normativa emanada de la Comunidad en ejercicio de sus competencias forma parte de la soberanía y de los propósitos de los Estados que hacen parte en dicha comunidad, y para ello con frecuencia se adecúan los textos constitucionales para darle entrada al orden interno a las normas creadas a través del Derecho Comunitario.
Bibliografía
Cabanellas, Guillermo (2006). Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DI Giovan, Iliana. (1998) Derecho Internacional Económico. Buenos Aires. Editorial Abeledo Perrot.
Diez de Velasco, Manuel. (2003) Las Organizaciones Internacionales. España, Madrid.13ª edición. Editorial Tecnos.
Nouel, Emilio. (2006) Nuevos Temas de Derecho Internacional. Venezuela, Caracas. Editorial CEC, SA.
Ulloa Esteves, Ricardo (2009). EL Estado en el Derecho Político Venezolano. Editorial Arte Profesional, C.A.