jueves, 2 de diciembre de 2010

Reporte Crítico

Cátedra: DERECHO ECONOMICO INTERNACIONAL   
Diciembre  2010

Título del Artículo ò Libro:
De la Supranacionalidad y  el Derecho Comunitario  
Como obstáculo de la integración regional
(enfoque / CAN-MERCOSUR)
Autor del Artículo ò Libro:
Nelson Ford
Fecha, lugar y editorial:
----
Autor  del Reporte:
Oswaldo Rodríguez
Fecha:
2/12/2010

Aspectos Clave del  Artículo, Texto ò Revista:
Soberanía, Derecho Comunitario, Supranacionalidad, MERCOSUR, CAN, Ordenamiento Jurídico

Postura del estudiante frente a las ideas expresadas en el artículo
Frente a las ideas que expresadas por el autor en este artículo, tenemos una postura de Pensamiento Crítico, con el objeto de  construir un criterio sólido en lo que se refiere al Derecho Internacional Económico, y adicionalmente al Derecho de la Integración, entendida ésta como Integración Regional o creación de bloques comerciales integrados para mejorar su posición respecto a las relaciones extra Regionales, y además fortaleciendo los lazos intrarregionales con los países miembros de dicho esquema.
Haciendo referencia a lo planteado por el autor, coincidimos en la conclusión de que ambos aspectos considerados (la Supranacionalidad y el Derecho Comunitario) no representan un obstáculo para la integración en el caso de la Comunidad Andina (CAN), sin embargo, diferimos cuando el mismo sostiene que en el caso del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) dichos supuestos representan un obstáculo en el proceso de integración regional, ya que consideramos que este esquema se encuentra en una fase o estadio inferior de la integración (comparado con el proceso Andino), si bien ha logrado avances en materia comercial y aduanera no podemos llamarlo propiamente un mercado común (podríamos estar en presencia de una unión aduanera imperfecta), aun cuando no ha generado normas o instituciones que tengan carácter comunitario ello no implica que no se estén dando pasos hacia una institucionalidad sólida del bloque, es más se podría decir que sus instituciones se encuentran en estado de formación o construcción con miras a crecer en dichos ámbitos y sobre esto es necesario resaltar que cada esquema de integración lleva su propio ritmo de desarrollo.
Aún es pronto para hablar de derecho comunitario en el MERCOSUR debido a que su actividad se ha realizado con mucho énfasis sobre el área aduanera y comercial, sin dar mayores herramientas o instrumentos a sus instituciones, por lo que podemos decir que dicho esquema está en un proceso de gestación de Derecho Comunitario, pero no ha logrado mayores avances en este aspecto, lo cual no quiere decir que la falta de generación del mismo sea un obstáculo o traba, ya que para poder serlo en primer caso debería haberse producido ya dicho orden jurídico.
En una publicación anterior nos hemos referido ampliamente sobre la Supranacionalidad y el Derecho Comunitario como obstáculos o no de la integración, reiterando en este sentido: “…tanto la Supranacionalidad como el Derecho Comunitario son elementos constitutivos que van intrínsecamente enlazados con la integración, como ya hemos mencionado en la conceptualización de cada uno de los sujetos de este análisis. No puede pues la Supranacionalidad interponerse a la integración, puesto que la voluntad política que da nacimiento a la última genera la concepción de la segunda y con respecto al Derecho Comunitario sostengo que tampoco puede ser un obstáculo ya que éste es el ordenamiento jurídico, el cuerpo de normas que le da forma y fuerza a la integración, no puede existir Derecho Comunitario sin Integración, porque es gracias a ella es que se inicia la gestación del cuerpo codificado de normas que se denomina también Derecho de la Integración.”
  Para finalizar exhortamos a los interesados verificar dicha disertación sobre este tema para profundizar sobre las razones por las que no consideramos ambos aspectos trabas a la integración y para conocer un poco más de dichos conceptos.

Vinculación del artículo con la estructura lógica del proyecto que desarrolla el estudiante.
La Vinculación de este artículo, con la estructura que estamos desarrollando, es generar espacios de discusión, crítica y de construcción de criterios que nos permitan evaluar la condición de la Supranacionalidad y del Derecho Comunitario en los esquemas de integración suramericanos, lo cual nos puede dar una base o fundamentación para analizar otros esquemas de integración tanto americanos como del resto del mundo.

VIABILIDAD DE LA SALIDA DE VENEZUELA DE LA CAN

Viabilidad de la Salida de Venezuela de la Comunidad Andina (CAN)
Obstáculos
Político
En primer lugar, la falta de voluntad de política de los países miembros, para concretar la agenda de acción conjunta hacia el exterior en determinadas áreas (comercial, empresarial, etc.). En segundo lugar, prevalecen los intereses particulares sobre los comunes dando preponderancia a la lucha de poder dentro del esquema de integración subregional. En tercer lugar, la falta de concreción de criterios entre los representantes de cada país miembro.
Administrativo
El demorado proceso que constituye la salida efectiva de Venezuela de este esquema, ya que desde el momento de la denuncia y la salida definitiva debe transcurrir un tiempo de transición de cinco (5) años que apenas se cumplirán en mayo de 2011. Lo que puede traducirse en inconvenientes para el Estado en su ingreso a otros esquemas de integración.
Institucional
En primer lugar, la falta de eficiencia de los actores que participan en los órganos competentes, producen un obstáculo para la agilización de las medidas a tomar por la comunidad. En segundo lugar, La decisión unilateral, inconsulta e intempestiva del Gobierno Nacional de denunciar el Acuerdo de Cartagena, generando una serie de inconvenientes a las instituciones nacionales como las de la CAN.     
Jurídico
Con la salida de la CAN, Venezuela perderá todo el conjunto de decisiones y jurisprudencia (que venía aplicando) creada que le daba base y fundamentos procedimentales en materia aduanera y comercial, lo cual da uniformidad a dichos criterios, ahora nuestro país tendrá que formular nuevos criterios y procedimientos en las materias respectivas.
Ventajas y Desventajas
Políticas
Ventajas: Libertad para negociar de forma autónoma acuerdos en materia comercial, de cooperación y complementación económica con terceros. La oportunidad de promover nuevos esquemas de integración económica con nuevas concepciones y enfoques que se adecúen al sentir de los pueblos de nuestra América.
Desventajas: Se desaprovecha  la consolidación de una agenda común alcanzada por los gobiernos en pro de una integración regional. La salida de  programas de cooperación que se tenía con otros esquemas de integración (técnica, cultural, social, etc)
Económicas
Ventajas: Diversificación del mercado energético en miras de obtener una mayor competitividad a nivel global. Mayor autonomía en la formulación de la política comercial.  
Desventajas: Se pierde la competitividad en los mercados internacionales por la capacidad de negociar en bloque. Se disipa la capacidad de profundizar en la zona de libre comercio y avanzar hacia el mercado común 
Jurídicas
Ventajas: Se separa de la supranacionalidad que supone subordinación a la normativa generada en la CAN. Adicionalmente,
Desventajas: No se contara con el ordenamiento jurídico andino en las negociaciones con terceros países (Decisión 598). No gozaremos de las disposiciones aduaneras y comerciales (nomenclatura arancelaria, normas de valoración, etc.)  que se habían implementado a través de la normativa andina.
Bases Institucionales para la Salida de Venezuela de la CAN
Las llamadas bases institucionales, para concretar la salida del pacto andino, de cualquiera de sus miembros se encuentra establecido en el artículo 135 del Acuerdo de Cartagena,  el cual expresa lo siguiente:
Artículo 135. El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia.
El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.
En relación con los Programas de Integración Industrial se aplicará lo dispuesto en el literal i) del Artículo 62.
Así mismo, la mencionada norma señala lo siguiente:
La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, adoptará Programas de Integración Industrial, preferentemente para promover nuevas producciones industriales en ámbitos sectoriales o intersectoriales, que contarán con la participación de, por lo menos, cuatro Países Miembros.
Los programas deberán contener cláusulas sobre:
i)     Los plazos durante los cuales deberán mantenerse los derechos y obligaciones que emanen del Programa en el caso de denuncia del Acuerdo.
Fuentes Consultadas:
Disponible en:

miércoles, 10 de noviembre de 2010

Definiciones teóricas del Derecho Internacional Económico

Elaborado por:
Barreto, Reinier  CI 17.559.681
Rodríguez, Oswaldo CI 16.204.846

Definición de Soberanía

En el diccionario jurídico del Profesor Guillermo Cabanellas de las Cuevas encontramos la siguiente apreciación: “Suprema autoridad. Mando superior. Manifestación que distingue y caracteriza al poder del Estado por la cual se afirma su superioridad jurídica sobre cualquier otro poder, sin aceptar limitación ni subordinación que cercene sus facultades ni su independencia dentro de su territorio y posesiones. Fuente del poder público. Independencia Nacional. Calidad o excelencia máxima. Se ha dicho por soberbia u orgullo
Afirma el Profesor Eduardo René Franco, “que la soberanía se constituye como el elemento del estado y configuración de la cualidad del poder, convirtiendo un determinado poder político en supremo, acondicionando a su capacidad de dirección de obrar como instancia final de decisión, acción y sanción”.
El  poder determinado como soberano no se encuentra subordinado a ningún otro, el mismo tiene superioridad, siendo el poder más alto, se encuentra relacionado con el imperio de la Ley, ya que hace posible la existencia de otra, en donde el orden jurídico impera en función de la soberanía.
En el caso de Venezuela este precepto se encuentra tipificado en el Articulo 5 de la Carta Magna el cual expresa lo siguiente “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público”.
De igual forma es oportuno señalar  que la soberanía se establece bajo la concepción del derecho que tiene el Estado de determinarse a sí mismo en su vida interna y de actuar en la comunidad internacional, sin sujetarse a los demás estados.

Elementos Constitutivos de la Soberanía

Supremacía: La misma consiste en que la voluntad del Estado no admite contrarresto en el orden interno, expresa en lo interior como el poder más elevado e incondicionado que existe.
Independencia: Es aquella que se manifiesta con respeto al exterior, ya que le permite actuar y conducirse libremente en el campo internacional en un mismo plano de igualdad de los demás, no obstante de las diferencias de orden territorial, demográfico y económico.

Definición de Supranacionalidad

Para Emilio Nouel (2006:129) la Supranacionalidad strictu sensu es un concepto jurídico – político que se formaliza y comienza a operar a raíz del establecimiento del proceso de integración europeo en los años cincuenta, y él denota situaciones en que se otorgan a órganos de integración poderes y competencias de naturaleza normativa, decisoria, administrativa o de control jurisdiccional, que antes eran de la exclusiva autoridad soberana de los Estados, de ahí que estos entes  sean llamados supranacionales.
Usualmente, la supranacionalidad es un término  utilizado para expresar algo o alguien que está por encima de los Estados. Comúnmente una entidad que está por encima de gobiernos e instituciones de los Estados y que actúa con independencia de éstos.

Relación entre Derecho Internacional y las Organizaciones Internacionales

El Derecho Internacional Público se define como aquel que regula las relaciones de los sujetos de Derecho Internacional  entre sí (Estados, Organizaciones Internacionales y Colectividades).
Hemos visto como en el desarrollo de las Relaciones Internacionales el Derecho Internacional ha ido cambiando, adaptándose a los retos que le presenta el dinamismo de su entorno. Afirma Emilio Nouel (2006:24) que el surgimiento de organismos intergubernamentales creados por los Estados, investidos de personalidad jurídica internacional, y algunos con poderes supranacionales o supraestatales, ha modificado el enfoque. La sociedad mundial ya no es sólo de los Estados y las Organizaciones creadas por ellos; allí también son sujetos de derecho los individuos y las organizaciones privadas (con o sin fines de lucro) de diversa índole. Por otro lado, algunos principios del Derecho Internacional, como de los de soberanía absoluta y no intervención son hoy ampliamente cuestionados y ya no tienen el contenido, el alcance y la legitimidad de otros tiempos.

Diferencia entre Derecho Interno y Derecho Internacional

Para empezar el Derecho Interno es aquél que se encarga de regular y normar sobre las materias de su competencia, organizar sus instituciones, sentar principios y valores que modelan al Estado. En cambio el Derecho Internacional, es el conjunto de normas y principios de acción que vinculan y rigen a la sociedad internacional con el propósito de regular la cohabitación entre las colectividades. Uno de los rasgos característicos del Derecho interno es la coercibilidad, que faculta al Estado para de forma lícita aplicar la violencia siempre y cuando sea para mantener la paz y lograr el bien común. Por otra parte el Derecho Internacional se fundamenta en la voluntad manifiesta de obligarse de los Estados, a cumplir con los compromisos y obligaciones adquiridos con otros Estados, organizaciones o colectividades.   

Fundamentos del Derecho Internacional Económico

Para Emilio Nouel, los fundamentos en los cuales tiene su cimiento el Derecho Internacional Económico, es en los principios jurídicos que rigen todo el derecho público, en el ámbito de aplicación material,es decir, en las relaciones de cooperación, las relaciones entre distintos organismo, como en sus fuentes las cuales desarrollamos  a continuación:

Fuentes del Derecho Internacional Económico
Las Fuentes de Derecho Internacional Económico son más variadas que las de Derecho Internacional, así como más compleja. El Derecho Internacional Económico se nutre de los ordenamientos jurídicos internos, de los derechos nacionales. También tiene fuentes no estatales, de carácter privado, producto de la autorregulación  de ciertos sectores trasnacionales.
  
Las Fuentes del Derecho Internacional Económico pueden clasificarse de la siguiente manera:
·         Según el orden jurídico de conexión: nacionales e internacionales
Nacionales: Son los llamados actos unilaterales de los estados, como la ley, las decisiones gubernamentales (decretos, resoluciones, providencias, etc) y la jurisprudencia .Las regulaciones sobre control de cambios, inversiones, o tributos son ejemplo de estos actos.
Internacionales: Conforman el cuerpo central de este derecho y se subdividen en convencionales y no convencionales. Las primeras son los tratados y acuerdos (OMC, FMI, BM). Entre las segundas pueden mencionarse las resoluciones de la ONU sobre temas económicos o las Decisiones de la CAN.
Otras fuentes son las llamadas de tercer orden, toda vez que ellas no se conectan ni con los órdenes jurídicos internos ni con los internacionales; son aquellas creadas por los actores privados. Un ejemplo de fuente del tercer tipo son las reglas del Comité de Basilea sobre supervisión bancaria o las reglas y usos sobre créditos documentarios de la Cámara de Comercio Internacional (CCI)
·         Según la cualidad de sus actores: de Derecho Público (actos de los estados y entes infraestatales), de Derecho Privado (políticas y normativas de los bancos, empresas transnacionales, cámaras de empresarios, ONG, etc.) y mixtas
De lo anterior se desprende que la diferencia con el Derecho Internacional General, es que el Derecho Internacional Económico es heterogéneo en cuanto a sus fuentes, siendo estas también de carácter privado porque surgen de la actividad de los operadores económicos internacionales (las sociedades transnacionales, asociaciones, ONG, etc.), cuyos ejemplos más notorios son las instituciones financieras y las empresas petroleras. 

Sanciones en el Derecho Internacional Económico

El sistema de sanciones del Derecho Internacional Económico es una de las especifidades más importantes de este derecho. Carreau y Juillard (19998) han escrito que esta particularidad de las sanciones refleja, evidentemente, la particularidad de las fuentes. En virtud de que el Derecho Internacional Económico se inserta en una pluralidad de órdenes jurídicos, las sanciones a las infracciones o faltas cometidas pueden también responder a una pluralidad de órdenes jurídicos. Y estos debemos recordarlo, no son solo estatales.
Pero lo primero que debemos señalar  es que el Derecho Internacional Económico por su inclinación al informalismo, es “alérgico” al juez internacional. Prefiere soluciones más rápidas, menos costosas, más técnicas, menos formales y engorrosas. De allí que su aberración o rechazo a los tribunales formales, los cuales no garantizan soluciones expeditas y adecuadas a las controversias que pudieran presentarse, lo conduzca a preferir la vía arbitral.
Asimismo, hay que enfatizar el hecho de que el Derecho Internacional Económico aplica sus sanciones tiene como finalidad la estabilidad y la continuidad en la cooperación internacional. No busca destruir las relaciones económicas más bien persigue, con soluciones adecuadas a los conflictos, preservar la actividad económica, fuente fundamental de la riqueza mundial.
Dicho lo anterior, debe destacarse que las sanciones de este derecho se aplican con base en los principios de flexibilidad, proporcionalidad, oportunidad, eficacia, gradualismo, adaptabilidad, especialidad y armonía. Los mecanismos sancionadores deben ser, en primer lugar, flexibles, toda vez que en este campo la rigidez es contraproducente. En segundo término, las sanciones deben ser proporcionales a la falta cometida y responder a las necesidades del sector de que se trate, a su especialidad. De igual modo, la oportunidad de aplicar sanciones  debe ser estudiada cuidadosamente para no agraviar aun más la falta. Y por último, la preocupación por la armonía y la cooperación es determinante, toda vez que la idea de sanción no persigue extinguir o eliminar la relación sino preservarla para el futuro.
Las instituciones internacionales en asuntos económicos
Algunos especialistas como Carreau y Juillard señalan que la sociedad internacional contemporánea está fuertemente descentralizada, con una débil organización institucional, una profunda heterogeneidad de actores y un desarrollo más regional que universal.
Sin embargo, el desarrollo de las organizaciones internacionales nos da una sensación de que estamos frente a una tendencia que empuja hacia un sistema estructurado, universal y más centralizado. Polémica aparte, uno de los actores de ese sistema que en el último siglo ha cobrado mayor relevancia y poder en las relaciones internacionales es la organización internacional, no solo la creada por los Estados sino también la instituida por la sociedad civil mundial.
        
Primacía del Derecho Comunitario con el Derecho Nacional

Para Emilio Nouel (2006:25) una de las principales características del Derecho Internacional es que ésta siempre prevalecerá sobre las normas de carácter interno, es decir, jerárquicamente, el principio de primacía impone que toda norma nacional estará subordinada a la internacional. En este punto debe recordarse el debate acerca de si la norma internacional está por encima de las constituciones o tiene el mismo rango que éstas. Algunas constituciones confieren igual rango a ciertas normas y a otras las ubican por debajo de las constitucionales.
Cabe destacar, que el Derecho comunitario, generalmente es de aplicación preferente e inmediata a lo interno de los Estados, ya que se considera que la normativa emanada de la Comunidad en ejercicio de sus competencias forma parte de la soberanía y de los propósitos de los Estados que hacen parte en dicha comunidad, y para ello con frecuencia se adecúan los textos constitucionales para darle entrada al orden interno a las normas creadas a través del Derecho Comunitario.

Bibliografía
Cabanellas, Guillermo (2006). Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DI Giovan, Iliana. (1998) Derecho Internacional Económico. Buenos Aires. Editorial Abeledo Perrot. 
Diez de Velasco, Manuel. (2003) Las Organizaciones Internacionales. España, Madrid.13ª edición. Editorial Tecnos.
Nouel, Emilio. (2006) Nuevos Temas de Derecho Internacional. Venezuela, Caracas. Editorial CEC, SA.
Ulloa Esteves, Ricardo (2009). EL Estado en el Derecho Político Venezolano. Editorial Arte Profesional, C.A.



sábado, 16 de octubre de 2010

Ensayo sobre Supranacionalidad y Derecho Comunitario

Ensayo Sobre si La Supranacionalidad y el Derecho Comunitario representan un obstáculo para la integración en los casos de La Comunidad Andina de Naciones (CAN) y del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
Para poder dar respuesta a la interrogante que se nos ha planteado con respecto al Derecho Comunitario y la Supranacionalidad en lo que se refiere a la CAN y al MERCOSUR, es necesario, en primer lugar, puntualizar a qué nos  referimos cuando hablamos de cada uno de ellos, por lo cual en las líneas sucesivas realizaremos algunas precisiones.
Para Emilio Nouel (2006:129) la Supranacionalidad strictu sensu es un concepto jurídico – político que se formaliza y comienza a operar a raíz del establecimiento del proceso de integración europeo en los años cincuenta, y él denota situaciones en que se otorgan a órganos de integración poderes y competencias de naturaleza normativa, decisoria, administrativa o de control jurisdiccional, que antes eran de la exclusiva autoridad soberana de los Estados, de ahí que estos entes  sean llamados supranacionales.
En cuanto al Derecho Comunitario tenemos que se define como un ordenamiento jurídico que se integra en el sistema jurídico de los Estados miembros, que se impone a sus órganos jurisdiccionales, que tiene su origen en una transferencia de competencias de los Estados a favor de la Comunidad y cuyos destinatarios son tanto los Estados miembros como los Particulares.
Además, el Derecho Comunitario  constituye un nuevo ordenamiento jurídico que se diferencia fundamentalmente del Derecho Internacional en dos aspectos: En primer lugar, el Derecho Internacional clásico es un derecho de cooperación, mientras que el ordenamiento comunitario es un Derecho de integración. Y segundo, el Derecho Internacional es básicamente un derecho de carácter convencional, mientras que el Derecho Comunitario, aunque tiene su origen en los Tratados fundacionales, es desarrollado a través de la actividad normativa de sus instituciones que ejercen una verdadera potestad legislativa que da lugar al derecho comunitario derivado.
La relación entre el Derecho comunitario y el derecho interno se fundamenta sobre tres principios, a saber:
1.    El principio de autonomía del Derecho Comunitario es consecuencia de la transferencia de competencias realizada por los Estados miembros a favor de la comunidad y que son ejercidas por las instituciones comunitarias.
2.    El principio de primacía del Derecho Comunitario respecto al Derecho Interno de los Estados miembros.
3.    El principio de eficacia directa en el sentido de que se trata de un ordenamiento cuyos destinatarios no son exclusivamente los Estados miembros sino, además, sus nacionales respecto de los que genera derechos y obligaciones.
Según Emilio Nouel (2006:146) El derecho Comunitario o de la integración es un ordenamiento jurídico con características propias que regula un conjunto de relaciones (entre los Estados miembros; entre éstos y los órganos de integración; de estos últimos entre sí; entre los particulares y aquellos órganos; y entre éstos y otras instituciones internacionales de cooperación e integración) que se dan en el marco de los procesos integradores internacionales, pero en el que resalta la preponderancia o supremacía de sus normas por sobre los ordenamientos jurídicos nacionales. Esta superioridad normativa se deriva de la supranacionalidad que acompaña estos regímenes, una vez que alcanzan sus estadios superiores.
En lo que respecta a la CAN podemos decir que es un esquema de integración regional suramericano conocido por el nombre de Grupo Andino hasta 1996, fecha en que cambió su denominación de grupo por el de comunidad. Es uno de los bloques económicos más antiguos del mundo, y en la actualidad está integrado por Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú (Chile se retiró en 1976 y Venezuela en 2006, y actualmente se encuentra en un periodo transitorio para su salida que culmina en abril de 2011).
La Comunidad Andina (CAN) nació en 1969 con la firma del Acuerdo de Cartagena, también conocido como Pacto Andino, cuyo objetivo era crear una unión aduanera. Formada además por el Sistema Andino de Integración (SAI), un conjunto de órganos e instituciones que trabajan estrechamente vinculados. Los principales objetivos de la CAN son profundizar la integración interregional, fomentar el desarrollo económico y promover la proyección externa de sus integrantes.
Está conformado por los siguientes órganos: El Consejo Presidencial Andino, El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, La Comisión de la Comunidad Andina, la Secretaría General de la Comunidad Andina, El Parlamento Andino y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
En cuanto al MERCOSUR debemos mencionar que es una organización regional de Suramérica constituida en virtud del Tratado de Asunción, el cual fue firmado el 26 de marzo de 1991 por los entonces presidentes de Argentina (Carlos Saúl Menem), Brasil (Fernando Collor de Mello), Paraguay (Andrés Rodríguez) y Uruguay (Luis Alberto Lacalle). El principal objetivo establecido en el Tratado de Asunción era lograr la progresiva eliminación de barreras arancelarias entre los estados miembros, con el fin de constituir un mercado único. En la actualidad los países del Mercosur gozan de libertad aduanera y comercial, y tienen un arancel externo común. En 2006, Venezuela ingresó como quinto miembro de la organización, aunque actualmente se encuentra en un periodo transitorio (miembro asociado) de seis años durante el que se deberán eliminar todas las barreras arancelarias entre los cinco países.
Su estructura orgánica es la siguiente: El Consejo del Mercado Común, El Grupo del Mercado Común, la Comisión Parlamentaria Conjunta y el Foro Consultivo Económico y Social.
Ahora bien, con respecto a la interrogante que si en cada esquema regional la supranacionalidad y el derecho comunitario han representado obstáculo para la integración, considero que no, puesto que tanto la Supranacionalidad como el Derecho Comunitario son elementos constitutivos que van intrínsecamente enlazados con la integración, como ya hemos mencionado en la conceptualización de cada uno de los sujetos de este análisis. No puede pues la Supranacionalidad interponerse a la integración, puesto que la voluntad política que da nacimiento a la última genera la concepción de la segunda y con respecto al Derecho Comunitario sostengo que tampoco puede ser un obstáculo ya que éste es el ordenamiento jurídico, el cuerpo de normas que le da forma y fuerza a la integración, no puede existir Derecho Comunitario sin Integración, porque es gracias a ella es que se inicia la gestación del cuerpo codificado de normas que se denomina también Derecho de la Integración.
En lo que respecta a ambos esquemas, se debe destacar que la Comunidad Andina no sólo se ha desarrollado más institucionalmente, sino que cuenta con toda una estructura y un sistema jurídico bastante completo, que además cuenta con un tribunal de justicia, el cual tiene competencias contenciosa, reguladora y arbitral, y por último los años (más de treinta) de trayectoria, experiencia y de procesos de investigación y estudio que la han conducido a lo que es en la actualidad. Mientras que en el MERCOSUR, no se cuenta con ese nivel de desarrollo institucional y de Derecho comunitario que permita la solución de controversias de forma coercitiva, sin embargo cuentan con un sistema de resolución pacífica en el cual el arbitraje juega un papel estelar, y como ya se mencionó anteriormente dicho esquema tiene apenas dos décadas en ejercicio, podríamos decir que aunque ha avanzado rápidamente como esquema todavía le falta un poco más de desarrollo institucional conforme se perfecciona dicha Unión Aduanera.
Lo que sin duda, considero que puede ser un obstáculo a la integración, es la tan arraigada concepción de soberanía que se tiene en los países de Suramérica, ya que éstos constantemente ponen trabas al avance del proceso integrador argumentado siempre sobre la base de la soberanía nacional y las implicaciones de sesión de la misma que implica el desarrollo de los esquemas de integración, aunque para algunos autores en la integración no se da una sesión de soberanía sino un “ensanchamiento” de la misma. Podemos citar como ejemplo  el caso de la Unión Europea, ya que en ella todos los países miembros han avanzado siempre en aras del bien de toda la comunidad aunque eso signifique cesión de la soberanía (destacando por supuesto que dicho proceso data de más de cincuenta años), siempre manteniendo autonomía en las materias más sensibles en las que la entidad estatal considera como de suma importancia.

Fuentes Consultadas:
Diez de Velasco, Manuel. (2003) Las Organizaciones Internacionales. España, Madrid.13ª edición. Editorial Tecnos.
Miotti, L., y  Quenán, C. (1994), Presentación, En C.J. Moneta (comp.), Las Reglas del Juego. America Latina, Globalización y Regionalismo, Buenos Aires. Ediciones Corregidor.
Pearson F., y Martin, J. (2003).Relaciones Internacionales. Situación global en el Siglo XXI (R.Jaramillo y J.Vidal, Trads.). Bogotá: Quebecor World Bogotá, S.A. (Trabajo original publicado en 2000).

Reporte Crítico


REPORTE CRÍTICO

Facilitador: Nelson Ford
Cátedra: DERECHO ECONOMICO INTERNACIONAL   
Octubre 2010

Título del Artículo ò Libro:
El sofisma del Libre Comercio
Autor del Artículo ò Libro:
Rafael Correa
Fecha, lugar y editorial:
Mayo 2006, Ecuador, La insignia.
Autor  del Reporte:
Oswaldo R. Rodríguez R.
Fecha:
15/10/10

Aspectos Clave del  Artículo, Texto ò Revista:
Libre Comercio, Proteccionismo, Desarrollo, Crecimiento, América Latina

Postura del estudiante frente a las ideas expresadas en el artículo
 Con respecto al artículo “El sofisma del Libre Comercio” el autor busca captar la atención de todos (conocedores o no del tema) para demostrar desde su punto de vista la falacia o mentira que se ha establecido con respecto a los argumentos por los que se considera el establecimiento del libre comercio en la política económica de los Estados como la opción más viable o la ruta a seguir para que los países en vías de desarrollo puedan lograr  crecimiento y desarrollo económico sostenido. Basándose en el hecho de que quiénes propugnan ésta tesis(los países desarrollados) en la formación de su estructura industrial y económica (la cual les ha servido para lograr  el desarrollo) se han basado en sus albores sobre políticas diametralmente opuestas al libre comercio, como el proteccionismo, argumentado bajo la condición de tener una industria infantil a la que se le debía proteger a través de barreras arancelarias (principalmente) para lograr que la misma pudiera llegar a la adultez (consolidarse como una industria sólida capaz de competir con los productos foráneos).
Cabe destacar que uno de los principales factores con los que se debe contar para poder lograr un desarrollo económico sostenido es el de una industria doméstica sólida (en términos cualitativos y cuantitativos), capaz de satisfacer la demanda interna de bienes y que a su vez pueda generar excedentes que configuren una oferta exportable de dichos productos. Adicionalmente, dicha industria doméstica debe ser diversificada, es decir, que genere distintas manufacturas y que satisfaga las variadas áreas comerciales a lo interno del Estado.
Ciertamente como lo manifiesta el autor, los dos ejemplos icónicos (Gran Bretaña y Estados Unidos, en diferentes momentos históricos) que han propuesto el libre comercio, han sido Estados que antes de ser abanderados de dicha tesis fueron acérrimos enemigos de la misma, puesto que durante ese tiempo habían sostenido una política comercial proteccionista, por los argumentos anteriormente expuestos. En el caso de Gran Bretaña fue altamente proteccionista durante los siglos XVII y XVIII, sobre todo en las áreas textil y agrícola, para posteriormente a principios del siglo XIX dar un giro en su política comercial y comenzar a propiciar el libre comercio debido a que ya contaban con una industria manufacturera en crecimiento gracias a los aportes de la revolución industrial (primer Estado en materializarla). En el caso de Estados Unidos, permaneció en una especie de autarquía desde el momento de su conformación como federación hasta inicios del siglo XX, dado que la revolución industrial allí se dio a mediados del siglo XIX, además de que su política comercial proteccionista y autárquica le sirvió para construir una gran y diversa industria manufacturera con avances tecnológicos.
Ahora bien, con respecto a los argumentos presentados por el autor del artículo, es cierto que  podría considerarse una falacia el querer promover que los países que tienen una industria incipiente establezcan una política comercial de libre comercio cuando quien lo propone se fundamentó en el proteccionismo para poder llegar al desarrollo antes de poderlo aplicar, además en la mayoría de los casos se ha comprobado que una política de este tipo en un país en vías de desarrollo puede generar mayor desigualdad en el ingreso, debido a las fallas estructurales en la distribución de la riqueza que  generalmente están presente en dichos Estados, además de que destruiría las industrias existentes allí, debido a las disparidades que a nivel competitivo se pueden presentar con los productos foráneos que generalmente gozan de un costo menor y de mayor calidad gracias a la tecnología aplicada en la elaboración de los mismos. Sin embargo, es necesario acotar que en la elaboración del artículo el autor menciona haber realizado pruebas de carácter estadístico sobre las cifras con respecto a las reformas estructurales (apertura de mercados) y el crecimiento en América Latina pero esos datos no los específica en su artículo, en consecuencia no podríamos afirmar de entrada que esos resultados son concluyentes con respecto a la ineficacia de la política de libre comercio en los países Latinoamericanos.
Más allá del debate de si el libre comercio o el proteccionismo pueden ser o no herramientas útiles para el desarrollo y el crecimiento económico de un país, considero que dónde en realidad radica y debe yacer la clave para lograr los dos aspectos principales de este tema (crecimiento y desarrollo) es en la formulación de políticas de Estado perdurables y sostenibles en el tiempo que permitan tanto a los ciudadanos como a la estructura económica del país  construir su camino hacia el desarrollo, a través de planes y estrategias acertadas y asertivas en materia educativa, económica y social que proporcione las herramientas necesarias en el tiempo para que el País como un todo se mueva en una dirección conjunta que es lograr el desarrollo.

Vinculación del artículo con la estructura lógica del proyecto que desarrolla el estudiante.
La Vinculación de este artículo, con la estructura que estamos desarrollando, es generar espacios de discusión, crítica y de construcción de criterios que nos permitan evaluar la viabilidad y pertinencia de las políticas comerciales aplicadas por los Estados y analizar si son adecuadas para la realidad del mismo y de sus ciudadanos.